El 5 de enero de este año se publicó en el Boletín Oficial de Canarias la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del territorio y de los Recursos Naturales, y su entrada en vigor fue el 25 de ese mes,por lo que a partir de ahora comenzaremos a ver si realmente se trata de una simplificación o, como nos tememos, sea una vuelta de tuerca más al enredo urbanístico de canarias, que ya hemos tratado en el blog.
La mencionada ley 14/2014, en su exposición de motivos justifica las diversas modificaciones en el ordenamiento territorial y medioambiental desde la aprobación del Decreto Legislativo 1/2000, para mejorar y adecuar la regulación a la evolución de las condiciones socio-económicas y desde el 2009 con la justificación añadida de la grave crisis económica, por lo que esta ley centra el fin en eliminar rigideces innecesarias, clarificar las competencias de las administraciones, y agilizar los procedimientos de formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial, ambiental y urbanístico. Es por lo que en esta entrada nos parece interesante destacar algunos puntos que entendemos claves, en relación a los instrumentos de planeamiento territorial, ambiental y urbanístico, más que desentrañar todo el contenido de la ley que abarca desde medidas en materia de planificación territorial y urbanística, modificación de la regulación de evaluación ambiental estratégica de planes, programas y proyectos,hasta medidas en materia de disciplina urbanística y medioambiental.
En relación a los instrumentos de planeamiento territorial, ambiental y urbanístico hay que reflejar en primer lugar la modificación que se produce en cuanto a los planes generales de ordenación municipal que pasan a desarrollarse a en dos fases o más bien en dos documentos diferenciados tanto por su contenido como por su tramitación. En este sentido,los planes generales estarán formados por un “plan básico de ordenación municipal” que establecerá la ordenación estructural que define el modelo de ocupación y utilización del territorio; entre otros, la clasificación del suelo, la categorías de suelo rústico, urbano y urbanizable, los sistemas de infraestructuras o equipamientos de carácter supramunicipal, sistemas generales de espacios libres y zonas verdes, los usos genéricos característicos de las diferentes áreas, el coeficiente de edificabilidad máximo de los sectores de suelo urbanizable,etc., y por un “plan de ordenación pormenorizada” que desarrollará las determinaciones del “plan básico de ordenación territorial” en el que se incluirá la delimitación de los ámbitos de desarrollo de los suelos urbanos no consolidados y urbanizables, ordenación de los asentamientos rurales, determinación de los sistemas de ejecución de las unidades de actuación, etc.
Esta división de la documentación que forma un plan general de ordenación en la actualidad, produce también un cambio en el procedimiento de aprobación, de este modo, el “plan básico de ordenación territorial” será aprobado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) tras la fase municipal de aprobación que no difiere sustancialmente del procedimiento actual. Sin embargo las novedades se centran con respecto al “plan de ordenación pormenorizada” cuya aprobación puede ser simultanea o sucesiva al plan básico municipal cuya formulación y aprobación será por parte del ayuntamiento, y cuyo procedimiento consiste, desde la entrada en vigor de esta ley, en la redacción del documento, información pública del al menos 45 días y solicitud de los informes sectoriales precisos, aprobación por el pleno municipal previo informe preceptivo del órgano competente de la COTMAC sobre su adecuación a la legalidad y al plan básico municipal. Asimismo,otra cuestión relevante es que este “plan de ordenación pormenorizada” deberá ser actualizado al menos cada cuatro años aunque puede limitarse a la organización de la gestión y programación de la ejecución pública.
La otra cuestión tiene que ver con la calificación territorial que pasa a ser un acto administrativo a tramitar únicamente por los cabildos de cada isla, si bien se deja la posibilidad de que los interesados presenten una consulta previa en los ayuntamientos correspondientes sobre la necesidad o no de obtener dicha calificación territorial. En este sentido, entendemos que es un poco contraproducente, y que por tanto puede llegar a generar una problemática, que un ayuntamiento pueda eceptuar una actuación de tramitar una calificación territorial por parte del cabildo, cuando éste puede determinar lo contrario, si las actuaciones exentas no están tasadas y claramente descritas por la normativa urbanística, como sucede si nos remitimos al artículo 63 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, que también es modificado por esta ley que hoy tratamos. Por ello, si bien puede resultar una reducción de los plazos del procedimiento actual, entendemos recomendable que sea el propio cabildo, como competente para su tramitación, quien exonere o no de la tramitación de ésta, de tal forma que en el procedimiento posterior de tramitación de la correspondiente licencia de obra en el ayuntamiento no se produzca una interpretación distinta de la considerada por el órgano competente.
Por tanto, con respecto a la calificación territorial, al tratarse de un acto administrativo del cabildo insular de cada isla, previo a la licencia de obra o uso objetivo del suelo para los clasificados como rústicos, se regula claramente que el expediente debe ser iniciado a instancia de los interesados ante el cabildo, y será éste, tras la comprobación oportuna de la compatibilidad o no de la actuación, quien requiera los informes sectoriales preceptivos y pertinentes, y en su caso, al trámite de información si fuera necesaria la declaración de impacto ambiental, estableciéndose ahora el silencio positivo en el caso de que transcurra el plazo previsto para la resolución, que se establece en 3 meses o 5 meses si conlleva información pública.
En definitiva, aunque aquí sólo hemos expuesto dos cuestiones sobre el contenido de la nueva Ley 14/2014, de la lectura de todo el texto legal, no observamos muchos otros preceptos que realmente repercutan en el significado de los conceptos utilizados de “armonización” y “simplificación” por lo que habrá que esperar los resultados de su aplicación para hacer un juicio sobre los mismos, aunque, como consecuencia de lo contenido en la Disposición Final Cuarta, que expone que en el plazo de dos años desde la publicación de esta ley, el Gobierno aprobará un texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, que comprenderá también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones, parece ser que esta ley sólo será un capítulo más del enredo urbanístico canario.