La nueva ley de armonización y ¿simplificación?.

armonización y simplificación

El 5 de enero de este año se publicó en el Boletín Oficial de Canarias la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del territorio y de los Recursos Naturales, y su entrada en vigor fue el 25 de ese mes,por lo que a partir de ahora comenzaremos a ver si realmente se trata de una simplificación o, como nos tememos, sea una vuelta de tuerca más al enredo urbanístico de canarias, que ya hemos tratado en el blog.

La mencionada ley 14/2014, en su exposición de motivos justifica las diversas modificaciones en el ordenamiento territorial y medioambiental desde la aprobación del Decreto Legislativo 1/2000, para mejorar y adecuar la regulación a la evolución de las condiciones socio-económicas y desde el 2009 con la justificación añadida de la grave crisis económica, por lo que esta ley centra el fin en eliminar rigideces innecesarias, clarificar las competencias de las administraciones, y agilizar los procedimientos de formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial, ambiental y urbanístico. Es por lo que en esta entrada nos parece interesante destacar algunos puntos que entendemos claves, en relación a los instrumentos de planeamiento territorial, ambiental y urbanístico, más que desentrañar todo el contenido de la ley que abarca desde medidas en materia de planificación territorial y urbanística, modificación de la regulación de evaluación ambiental estratégica de planes, programas y proyectos,hasta medidas en materia de disciplina urbanística y medioambiental.

En relación a los instrumentos de planeamiento territorial, ambiental y urbanístico hay que reflejar en primer lugar la modificación que se produce en cuanto a los planes generales de ordenación municipal que pasan a desarrollarse a en dos fases o más bien en dos documentos diferenciados tanto por su contenido como por su tramitación. En este sentido,los planes generales estarán formados por un “plan básico de ordenación municipal” que establecerá la ordenación estructural que define el modelo de ocupación y utilización del territorio; entre otros, la clasificación del suelo, la categorías de suelo rústico, urbano y urbanizable, los sistemas de infraestructuras o equipamientos de carácter supramunicipal, sistemas generales de espacios libres y zonas verdes, los usos genéricos característicos de las diferentes áreas, el coeficiente de edificabilidad máximo de los sectores de suelo urbanizable,etc., y por un “plan de ordenación pormenorizada” que desarrollará las determinaciones del “plan básico de ordenación territorial” en el que se incluirá la delimitación de los ámbitos de desarrollo de los suelos urbanos no consolidados y urbanizables, ordenación de los asentamientos rurales, determinación de los sistemas de ejecución de las unidades de actuación, etc.

Esta división de la documentación que forma un plan general de ordenación en la actualidad, produce también un cambio en el procedimiento de aprobación, de este modo, el “plan básico de ordenación territorial” será aprobado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) tras la fase municipal de aprobación que no difiere sustancialmente del procedimiento actual. Sin embargo las novedades se centran con respecto al “plan de ordenación pormenorizada” cuya aprobación puede ser simultanea o sucesiva al plan básico municipal cuya formulación y aprobación será por parte del ayuntamiento, y cuyo procedimiento consiste, desde la entrada en vigor de esta ley, en la redacción del documento, información pública del al menos 45 días y solicitud de los informes sectoriales precisos, aprobación por el pleno municipal previo informe preceptivo del órgano competente de la COTMAC sobre su adecuación a la legalidad y al plan básico municipal. Asimismo,otra cuestión relevante es que este “plan de ordenación pormenorizada” deberá ser actualizado al menos cada cuatro años aunque puede limitarse a la organización de la gestión y programación de la ejecución pública.

La otra cuestión tiene que ver con la calificación territorial que pasa a ser un acto administrativo a tramitar únicamente por los cabildos de cada isla, si bien se deja la posibilidad de que los interesados presenten una consulta previa en los ayuntamientos correspondientes sobre la necesidad o no de obtener dicha calificación territorial. En este sentido, entendemos que es un poco contraproducente, y que por tanto puede llegar a generar una problemática, que un ayuntamiento pueda eceptuar una actuación de tramitar una calificación territorial por parte del cabildo, cuando éste puede determinar lo contrario, si las actuaciones exentas no están tasadas y claramente descritas por la normativa urbanística, como sucede si nos remitimos al artículo 63 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, que también es modificado por esta ley que hoy tratamos. Por ello, si bien puede resultar una reducción de los plazos del procedimiento actual, entendemos recomendable que sea el propio cabildo, como competente para su tramitación, quien exonere o no de la tramitación de ésta, de tal forma que en el procedimiento posterior de tramitación de la correspondiente licencia de obra en el ayuntamiento no se produzca una interpretación distinta de la considerada por el órgano competente.

Por tanto, con respecto a la calificación territorial, al tratarse de un acto administrativo del cabildo insular de cada isla, previo a la licencia de obra o uso objetivo del suelo para los clasificados como rústicos, se regula claramente que el expediente debe ser iniciado a instancia de los interesados ante el cabildo, y será éste, tras la comprobación oportuna de la compatibilidad o no de la actuación, quien requiera los informes sectoriales preceptivos y pertinentes, y en su caso, al trámite de información si fuera necesaria la declaración de impacto ambiental, estableciéndose ahora el silencio positivo en el caso de que transcurra el plazo previsto para la resolución, que se establece en 3 meses o 5 meses si conlleva información pública.

En definitiva, aunque aquí sólo hemos expuesto dos cuestiones sobre el contenido de la nueva Ley 14/2014, de la lectura de todo el texto legal, no observamos muchos otros preceptos que realmente repercutan en el significado de los conceptos utilizados de “armonización” y “simplificación” por lo que habrá que esperar los resultados de su aplicación para hacer un juicio sobre los mismos, aunque, como consecuencia de lo contenido en la Disposición Final Cuarta, que expone que en el plazo de dos años desde la publicación de esta ley, el Gobierno aprobará un texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, que comprenderá también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones, parece ser que esta ley sólo será un capítulo más del enredo urbanístico canario.

OBRA MAYOR u obra menor

OBRA MAYOR obra menor

Los actos de construcción, edificación y usos del suelo que están sujetos a previa licencia urbanística son múltiples y muy variados, y en consecuencia, son de distinta envergadura. Entre ellos se encuentran las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta, las obras de ampliación de las anteriores, las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de las edificaciones, las que modifiquen la disposición interior cualquiera que sea su uso, así como la modificación del número de sus unidades funcionales susceptibles de uso independiente, la modificación del uso de las edificaciones e instalaciones, los cerramientos de fincas, muros y vallados, etc.

En relación a esto queremos profundizar en la diferencia entre los actos sujetos a licencia urbanística que son considerados como obra mayor y aquellos que se consideran como obra menor porque, en función a esto, los procedimientos cambian y por tanto también la documentación, coste, plazos,tasas e impuestos, etc, por lo que es recomendable conocer en qué supuesto nos encontramos si tenemos la intención de realizar alguna obra o intervención en una edificación o en un terreno, siempre que en nuestro caso sea necesario solicitar una licencia o autorización.

Para ello debemos tomar como referencia, como para muchas de las cuestiones que tratamos en el blog, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC)que dispone de un Anexo relativo a los conceptos fundamentales utilizados por ese texto legal en el que encontramos la definición de Obra Mayor:

Se incluyen en todo caso en esta categoría las obras de construcción y edificación de técnica compleja y cierta entidad constructiva y económica que suponga alteración de volumen, del uso objetivo de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, o del número de plazas alojativas turísticas o afecte al diseño exterior, a la cimentación, a la estructura o las condiciones de habitabilidad o seguridad de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases.

Se incluyen también en esta categoría, por extensión y a los efectos del régimen de intervención administrativa mediante licencia urbanística, las parcelaciones urbanísticas, los cierres de muro de fábrica de cualquier clase, las intervenciones en edificios catalogados por el planeamiento, los grandes movimientos de tierras y la tala masiva de arbolado.”

Sin embargo no se incluye en el anexo la definición de Obra Menor, por lo que se entiende que el resto de obras, que no se incluyen entre las consideradas como Obra Mayor, deben ser tratadas como tales por exclusión, pero como siempre la definición expuesta está abierta a criterios al no profundizar o relacionar con exactitud los supuestos de Obra Mayor. Así podríamos empezar por especificar qué construcción o edificación no tiene cierta entidad constructiva y por tanto puede ser una obra menor. Es por ello que ante esta situación estamos otra vez ante el criterio de la administración, a la que debemos consultar a qué tipo de supuesto nos debemos acoger para las obras que pretendemos, antes de cualquier solicitud, y aclarar la documentación necesaria.

En este sentido, algún ayuntamiento ha incluido su propia definición de obra mayor y obra menor para consolidar su criterio, a través de ordenanza o en sus propios planes generales de ordenación, lo que mejora la situación actual. Sin embargo, si se solucionara de manera efectiva desde la administración autonómica, por razón de sus competencias, se conseguiría simplificar los trámites administrativos además de la seguridad jurídica, puesto que, y aunque en principio no parezca estar relacionado,la iniciación del expediente de manera equivocada provoca la actuación de la administración para requerir documentación adicional, aclaraciones a la solicitud realizada, pago adicionales de tasas, e incluso denegación de la licencia, para posteriormente iniciar el procedimiento correcto, con el evidente derroche de medios personales y económicos.

Todo lo anterior sin entrar en otro asunto relacionado como es la necesidad o no de proyecto técnico para la tramitación de las autorizaciones o licencias, su contenido y requisitos, pero eso lo dejaremos para otro día.

¿casa de madera en suelo rústico?

uso residencial suelo rusticoEs frecuente que se nos plantee la cuestión que intentamos aclarar en estas líneas, es un caso real que se le habrá planteado a más de uno asesorando a particulares con propiedad en suelo rústico, y que han oído algo de que no se puede construir en determinados tipos de suelo, por lo que su planteamiento suele comenzar así, ¿Se puede construir una casa en suelo rústico? cuya respuesta nosotros siempre la comenzamos de la siguiente manera:

La prohibición en la mayoría de categorías de suelo rústico no viene determinada por los materiales utilizados o características de la construcción que se prevé ejecutar, sino del uso al que van a ser destinadas,…”

A continuación, podemos seguir profundizando, el uso residencial está prohibido en todas las categorías de suelo rústico con excepción del Suelo Rústico de Asentamiento Rural o Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola, con aplicación del régimen previsto para dichas categorías y sus condiciones, tras lo cual se nos plantea casi el 100% de las veces, pero ¿y si la casa la hacemos de madera?, ¿y del tipo “nombre de gran comercio especializado”?, a lo que volvemos a exponer nuevamente la clave: no es la construcción el problema, ni los materiales, sino si es una vivienda, un cuarto de aperos, una granja de gallinas, un invernadero, etc., es el uso el que nos determinará inicialmente si hay viabilidad o no.

Por ejemplo, en Suelo Urbano una edificación residencial puede ser construida con hormigón armado, estructura metálica, o madera, no hay prohibiciones al respecto, pero tendremos que tener una calificación urbanística acorde con el objeto de la edificación, no es autorizable una vivienda en un suelo destinado a equipamiento, vial , industrial,…, pues esto es igual en suelo rústico, tendremos que conocer la categoría de suelo y su regulación según el planeamiento de aplicación, para saber primero los usos permitidos y a continuación las condiciones de ordenación pormenorizada, las prescripciones de los textos legales, el procedimiento necesario y sus autorizaciones, así como las condiciones propias de las ordenanzas municipales.

Esto mismo es válido para ampliaciones, reformas o rehabilitaciones de viviendas, en estos dos últimos casos, cuando no se puedan considerar intervenciones en virtud de un régimen de fuera de ordenación, o bien se tratara de una edificación con valor etnográfico o arquitectónico, cuyas intervenciones tienen un régimen especial que abordaremos en el blog ya que es muy interesante y hemos podido conocer algunos casos en los que se han podido incluso reconstruir viviendas en suelo rústico, volviendo a reutilizar la edificación para su fin.

En definitiva, es importante distinguir entre los usos autorizables para las distintas categorías o calificaciones de suelo y las intervenciones permitidas para desarrollar esos usos, esto como un primer escalón dentro de la intervención urbanística que estamos interesados en llevar a cabo, para luego pasar al siguiente, en el que se incluirían las ordenanzas municipales y sectoriales de obligado cumplimiento que también tienen relevancia en el resultado final.

La Prescripción NO es Legalidad

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Es normal que nos surja, en algún momento de la tramitación urbanística, la necesidad de comprender que una prescripción NO es una legalización por que implica un situación jurídica de la edificación que limita las intervenciones u obras que se pueden realizar, sin entrar en los usos o actividades que se quieran realizar.

Entrando algo más en materia, cuando una edificación, o parte de ella, se realiza sin la correspondiente licencia o la obra se realiza sin adaptarse al proyecto aprobado, se concurre en una infracción urbanística que puede provocar la apertura de un expediente por denuncia, en cuyo caso se abre el procedimiento para esos casos, y por lo tanto para el restablecimiento del orden jurídico perturbado, que ya desarrollaremos otro día.

Sin embargo, cuando la obra se finaliza totalmente sin que se produzca la apertura de expediente por infracción, y transcurra el plazo de 4 años, según el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se habrá producido la prescripción de la infracción y la administración no podrá adoptar medidas de restablecimiento del orden jurídico, es decir instar a la legalización, si procede, u ordenar demolición.

La legalización en cambio, hay que entenderla como el procedimiento tras el cual la edificación se adapta a los instrumentos de planeamiento y el resto de normativa de obligado cumplimiento, y que permite la obtención de la correspondiente primera ocupación y con ello contratar los suministros definitivos con las empresas distribuidoras de energía, agua y telecomunicaciones, además de los títulos públicos de propiedad y su registro.

Es importante por tanto distinguir ambas situaciones legales porque de ello depende el régimen jurídico de aplicación y por tanto las obras, actuaciones, autorizaciones, que se pueden permitir, así como los usos que se pueden desarrollar o mantener, siendo un aspecto a justificar normalmente en la tramitación de cualquier licencia de obra o tramitación de actividades ante la administración local.

En relación a lo anterior, es más que recomendable, diríamos que esencial, que ante una compra de una vivienda, y una compra o alquiler para desarrollar una actividad económica, se conozca con exactitud de esa situación legal de la edificación, así como las condiciones urbanísticas del suelo sobre el que se sitúa la edificación, ya que puede verse condicionada la inversión, la futura dedicación y verse comprometidas las necesidades. En relación a esto, para las edificaciones con en situación de prescripción urbanística es de aplicación el régimen denominado situación legal de fuera de ordenación que actualmente está regulado en el artículo 44.bis del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, dónde se pueden observar las limitaciones que hemos comentado y que analizaremos en otras entradas ya que hay muchos aspectos importantes a tener en cuenta.

Por ello, la Prescripción NO es Legalidad, sus regímenes son muy distintos y es un dato fundamental a conocer y tener en consideración con respecto a cualquier edificación de la que seamos propietarios o pretendamos serlo, para lo cual siempre podemos recurrir a consultar a la administración local en la que se sitúa la edificación o bien buscar asesoramiento profesional.

El enredo urbanístico en canarias

enredo urbanistico

Acercarse al urbanismo en Canarias supone un complicado trance que puede provocar el agotamiento y el abandono, cuando irremediablemente nos topamos con alguna ley, reglamento, decreto, instrumento,… que componen este entramado complejo, interpretable e incluso contradictorio, cuyo desconocimiento provoca inseguridad jurídica para cualquiera que se cruce en el camino de esta materia.

No vamos aquí a enumerar esos documentos que sólo rellenarían líneas, ya nos encargaremos en otras entradas de analizar conceptos e interpretar su sentido y objeto, pero sí, queremos reseñar la percepción de que la aplicación del urbanismo en Canarias es prácticamente imposible y casi todo se basa en la interpretación. Es por ello común encontrarnos con criterios distintos que a modo de prueba acierto o error van consolidándose en el día a día de la tramitación urbanística y en ocasiones supone una batalla entre las partes.

No obstante a lo anterior, el urbanismo en canarias tiene cierta estructura piramidal respetando los niveles entre leyes, decretos, reglamentos, etc, de este modo se constituye una jerarquía que resuelve muchas de las contradicciones y diferencias. A esto se añaden las distintas administraciones que intervienen en el sistema de planeamiento y la ordenación del territorio actuando en razón de sus competencias, pero que añade mayor complejidad en la tramitación, en especial para los interesados que no están familiarizados con esta materia.

Por tanto, entendemos que es necesario una simplificación de todo este sistema de planeamiento, pero es poco probable, ya sabemos como funciona esto aunque nos hablen de la ley de armonización y simplificación en materia de protección del territorio y de los recursos naturales, que con toda probabilidad añadirá nuevos conceptos, interpretaciones y criterios, y esperemos que no, aún más complejidad.

Mientras esta situación no se resuelva de manera efectiva, desde Urbanismo de Calle intentaremos analizar preceptos, interpretar, exponer nuestro criterio y dar a conocer casos comunes, explicar procedimientos,… siempre aspirando a ser claros y servir de ayuda.